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Ley sobre puertas de garaje

¿Sabías que las Comunidades de Vecinos y las Administraciones de Fincas son responsables de cumplir con las Normativas de Seguridad sobre puertas automáticas de garaje?

Actualmente, debido a la gran competencia existente, existen profesionales que por desconocimiento, no cumplen en su totalidad con las Normativas de Obligado Cumplimiento respecto a las puertas automáticas de garaje.

Esto crea gran confusión a la comunidades de vecinos, y se acaba adaptando puertas de garaje de forma incorrecta y fraudulenta, originando responsabilidades en caso de accidentes a los Propietarios, Administradores de Fincas e incluso al propio mantenedor o reparador de la puerta automática de garaje.

Las puertas motorizadas, antes y después de Mayo de 2.005, se encuentran sujetas a las previsiones de la Ley 21/1992 de 16 de Julio, de Industria y todas las puertas, manuales y motorizadas, se encuentran sujetas a las previsiones de la LEY 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y otras normas de desarrollo como el RD 489/1997 sobre disposiciones mínimas que deben cumplir las puertas y portones para evitar riesgos al personal trabajador.

Estas normas vienen a imponer la obligación de garantizar el funcionamiento seguro de las puertas, adoptando cuantas medidas sean necesarias para su funcionamiento en condiciones tales que no generen riesgos para personas ni cosas, e imponiendo graves sanciones en caso de incumplimiento.

La obligación del propietario de una puerta de garaje, de mantenerla en condiciones adecuadas, puede anclarse en el art. 1907 CC.

 

“El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias”.

 

La obligación de mantenimiento de las comunidades de propietarios, se sujeta a lo establecido en el art 10 LPH.

 

“Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad”.

 

Los usuarios son responsables a la hora de recepcionar, utilizar, reparar y mantener las puertas, y de que se cumplan las disposiciones de obligado cumplimiento por parte de los distintos agentes.

 

Así, en virtud del art. 31 de la Ley 21/1992 de Industria, es una INFRACCIÓN GRAVE:

“La instalación o utilización de productos, aparatos o elementos sujetos a seguridad industrial sin cumplir las normas reglamentarias cuando comportan peligro o daño grave para personas”

 

Las compañías aseguradoras responden por los daños y perjuicios causados a terceros por sus asegurados, en virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil suscrito, dentro de los limites establecidos en la póliza.

 

El art. 1902 CC es el precepto que establece el principio general básico de la responsabilidad civil extracontractual en nuestro ordenamiento jurídico.

“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.

 

En virtud del art. 1902 CC, como consecuencia de la vulneración del principio “alterum non laedere/ el deber de no dañar a nadie”, los propietarios o las comunidades de propietarios de garajes responderán de los daños y perjuicios que se causen a terceros, por un defectuoso funcionamiento de las puertas del garaje.

El régimen de responsabilidad que establece el art. 1902 CC es culpable.No obstante, se tiende a la objetivación.

 

 

Culpable: el perjudicado deberá demostrar culpa o negligencia en el mantenimiento de la puerta, para que pueda imputársele responsabilidad al causante del daño.

 

Objetiva o por riesgo: La realización de cualquier actividad que pueda ocasionar un daño genera el deber de responder.

 

No hay una objetivación total de la responsabilidad, salvo en concretas materias, pero se tiende a la objetivación mediante distintos instrumentos:

Teoría de la inversión de la carga de la prueba
Agotamiento de la diligencia
Teoría del riesgo
Teoría del interés

 

El administrador de una comunidad de propietarios puede incurrir en responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones. El administrador responde:

Frente a la comunidad, en virtud de la responsabilidad civil contractual. Art. 1089 CC.

Frente a terceros, por los daños y perjuicios que se deriven de tal incumplimiento, en virtud del art. 1902 CC.

 

El art.20C) de la LPH establece que corresponde al administrador:
“Atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al Presidente, o, en su caso, a los propietarios”

 

En el caso de obras que permitan su aplazamiento:

El administrador deberá dar cuenta de ellas, de manera inmediata, al presidente o, si no es posible, a la junta de propietarios.

 

En el caso de reparaciones urgentes:

El administrador deberá adoptar las medidas necesarias. Si es posible recabará el consentimiento del presidente, procediendo a su ejecución y posterior comunicación si no lo fuera.

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